ÚLTIMA HORA SOBRE LOS PLANES DE PENSIONES.

Situación excepcional creada por el COVID-19. Actualización 22/04/2020. Una de las medidas excepcionales que contempla el Real Decreto-Ley 11/2020 para paliar el perjuicio económico que está sufriendo la población como consecuencia de la crisis del COVID-19, y...

Situación excepcional creada por el COVID-19. Actualización 22/04/2020.

Una de las medidas excepcionales que contempla el Real Decreto-Ley 11/2020 para paliar el perjuicio económico que está sufriendo la población como consecuencia de la crisis del COVID-19, y dar soporte a los trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables, es la posibilidad de disponer, de manera temporal y excepcional, de los planes de pensiones.

¿Qué productos pueden ser objeto de disposición?

1.- Los planes de pensiones podrán ser objeto de rescate en concreto:

– Planes de pensiones (individuales, asociados, empleo)

– Planes de previsión asegurados.

– Planes de previsión social empresarial.

2.- Mutualidades de previsión social.

¿Quién puede acogerse a esta medida excepcional?

A) Trabajadores/as que se encuentren afectados por un ERTE, derivado de la situación de crisis sanitaria del COVID-19.

B) Empresarios/as titulares de establecimientos que hayan tenido que cerrarse al público temporalmente como consecuencia de las medidas de contención previstas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

C) Trabajadores/as autónomos que hayan estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social (RETA o Mutualidad) y hayan tenido que cesar en su actividad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En cuanto al importe de los derechos consolidados distinguimos tres situaciones según quién sea el partícipe del plan de pensiones:

1.-  Trabajadores en situación legal de desempleo afectados por un ERTE como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19:

A) Los salarios netos dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados con la última nómina previa a esta situación;

B) El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporción que corresponda al período de duración del ERTE;

2.- Empresario titular de establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo:

A) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir debido a la suspensión de apertura al público, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados mediante la presentación de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.

B) El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporción que corresponda al período cese de la apertura al público. El periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.

3.- Trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:

A) Los ingresos netos que se hayan dejado de percibir como consecuencia de la situación de cese de actividad durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.

B) El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporción que corresponda al período de cese de actividad. El periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.

Plazos para hacer efectivo el rescate.

La facultad de disposición de los reembolsos de las pensiones tiene carácter temporal, y se podrá ejercer durante los SEIS PRIMEROS MESES desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, es decir, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 14 de septiembre de 2020.

Fiscalidad/tributación.

La fiscalidad será la misma que se aplica a cualquier rescate de planes de pensiones, los cuales tienen la consideración de rendimientos de trabajo y, por tanto, tributarán por IRPF, incrementándose la base imponible y, consecuentemente, el tipo impositivo.

En caso de optar por la percepción en forma de capital, se mantiene el derecho a una reducción del 40% por aquellas aportaciones anteriores al 1 de enero de 2007. No obstante, esta reducción no se podrá aplicar en prestaciones futuras.

Por el rescate del plan de pensiones tributamos en la base general del IRPF como rentas del trabajo y a un tipo que, en la escala estatal, oscilará entre el 19% y el 45%, en función de nuestros ingresos y rentas, tributa en el IRPF en la base general, que es la “parte cara” del impuesto, mientras que otros productos financieros tributan en la base del ahorro, donde el tipo impositivo es menor.